Gallipatos, mamarrachos y demás especies protegidas: La venganza…
Remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para determinar la posible responsabilidad penal del agente forestal cuya identificación taxonómica, carente de suficiente respaldo, dio lugar al decomiso del termo
El juez con el termo.
La noche fue de aúpa. Di más vueltas en la cama que la cola de la bata de Lola Flores. Aún no podía creer que un imbécil pretendiera multarme por haberse colado en mi cantimplora un par de larvas de gallipato cuando la rellenaba en un pilón en medio del monte. (ver https://www.eldebate.com/campo-y-caza/20260814/gallipatos-mamarrachos-demas-especies-protegidas_448385.html)
A la mañana siguiente decidí retomar las riendas del asunto. La infausta vigilia de la noche anterior había ido entretejiendo un compulsivo entramado de mala leche, herpetología avanzada, derecho administrativo y un poco más de mala leche.
Sentado en el despacho entre manuales de herpetología, códigos varios y la pantalla del ordenador rebosando jurisprudencia, no podía apartar de mi mente el rostro cetrino de gesto autosuficiente de aquel babayu, mientras mi ánimo se caldeaba más allá de lo prudente.
La lenta y tortuosa maquinaria administrativa comenzó su tórpido curso. Aún no podía interponer un contundente recurso de alzada, así que presenté unas alegaciones de manual, que fueron rechazadas dos meses después mediante una fórmula igualmente convencional: las alegaciones presentadas «No desvirtúan los hechos imputados». La resolución confirmaba la cuantía de la multa: 3.001 euros de vellón. Ya podía recurrir.
Decidí estructurar el recurso en tres alegaciones. No por claridad expositiva, sino porque la cuarta probablemente habría supuesto la retirada inmediata de mi permiso de armas:
PRIMERA. –Indefensión y vulneración de la presunción de inocencia.
La Administración dispuso en exclusiva de los ejemplares cuya identidad taxonómica sustenta la sanción. Tras examinarlos, los liberó en un «punto de agua de características ecológicas compatibles» que no consta en el expediente, sin permitir a esta parte examinarlos o nombrar un técnico que la asistiera. Tampoco conservó muestras, fotografías diagnósticas, mediciones o análisis genéticos que permitieran una verificación independiente.
La Administración resolvió así el problema de la custodia cometiendo una imprudencia dolosa y ecológicamente negligente: procedió a soltar la prueba. Con ello impidió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción reconocidos en los artículos 53.1.e) y 75.4 de la Ley 39/2015, así como la asistencia técnica prevista en su artículo 78.2.
El acta acredita que el agente observó dos larvas, pero la presunción de veracidad del artículo 77.5 no se extiende, sin más, a su identificación como Pleurodeles waltl. Conforme a la STC 35/2006, comprende los hechos directamente constatados, no las calificaciones técnicas, los juicios de valor ni las simples opiniones de cualquier mindundi investido de autoridad. No consta descripción diagnóstica, justificación anatómica, respaldo pericial ni formación específica del agente para diferenciar larvas de urodelos.
Una identificación técnica no acreditada no adquiere valor probatorio por su mera reiteración administrativa ni puede, por sí sola, enervar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución.
Procede, por tanto, la anulación de la resolución y el archivo del expediente.
SEGUNDA. –Error en la identificación taxonómica e inexistencia del objeto material de la infracción.
Se acompaña como Documento número 1 dictamen emitido por un herpetólogo forense colegiado. Los análisis morfológicos y genéticos practicados sobre los ejemplares encontrados posteriormente en el referido pilón acreditaron la adscripción taxonómica de los especímenes a Pleurodeles poireti, especie endémica del macizo de Edough, en el noreste de Argelia, y descartaron su pertenencia al gallipato ibérico, Pleurodeles waltl, constituyendo la única identificación taxonómica del expediente sustentada en criterios científicos.
El dictamen atribuye su presencia en Agüero a un episodio de ectozoocoria: un andarríos chico, Actitis hypoleucos, pudo transportar desde el norte de África un fragmento de vegetación acuática con huevos adheridos y desprenderlo al abrevar o zambullirse en el pilón. El artículo 3.22 bis de la Ley 42/2007 define la introducción como el movimiento de una especie «por acción humana». El andarríos, pese a su decisiva intervención aérea, no reúne ese requisito.
Andarríos sobre mapa.
Pleurodeles poireti no figura en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. Las prohibiciones del artículo 57.1 de la Ley 42/2007 no alcanzan al gallipato argelino. La protección jurídica no se transmite por contagio taxonómico y extenderla por semejanza o pertenencia al mismo género vulneraría el principio de tipicidad del artículo 27 de la Ley 40/2015 y del artículo 25.1 de la Constitución. La sanción carece, por tanto, de objeto material.
Entendemos que procede la anulación de la resolución sancionadora y la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para determinar la posible responsabilidad penal del agente forestal cuya identificación taxonómica, carente de suficiente respaldo, dio lugar al decomiso del termo de unicornios de la pobre María.
Andarríos en pilón.
TERCERA. –Vulneración de los derechos de los menores extranjeros no acompañados.
La condición larvaria acredita de manera incontrovertible su minoría de edad
Subsidiariamente, al quedar demostrado su carácter alóctono, la Administración deberá asumir las consecuencias jurídicas de su errónea clasificación.
La condición larvaria acredita de manera incontrovertible su minoría de edad. Su pertenencia a Pleurodeles poireti, especie endémica argelina, determina su origen extranjero, y la ausencia de progenitores o ejemplares adultos en el pilón permite calificarlas como menores extranjeras no acompañadas.
El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, extiende su aplicación a todos los menores de 18 años que se encuentren en territorio español, sin establecer distinción alguna por razón de especie. Su artículo 2 obliga a considerar primordialmente el interés superior del menor en cuantas decisiones públicas o privadas le conciernan.
La llegada de las larvas por vía aérea, transportadas por el andarríos y sin documentación ni plan de vuelo, no disminuye sus derechos ni permite trasladar las consecuencias al recurrente.
La liberación «en caliente» de las larvas por el centro de recuperación, sin valorar una posible reagrupación familiar, designarles representante legal ni practicar evaluación alguna de su interés superior, constituye el abandono de dos menores extranjeras que se encontraban bajo custodia administrativa.
Procede la anulación de la resolución y la comunicación de los hechos al Ministerio Fiscal para que determine el paradero de las menores, promueva la depuración de responsabilidades y vele por la correcta observancia del principio del interés superior del menor.
Forestal en el banquillo.
… y bla, bla, bla.
No sé qué pensaría Sun Tzu, pero ¡pleitos tengas y los ganes!
- Laureano de Las Cuevas Álvarez es consultor ambiental