Varias personas caminan frente a una tienda de H&M
La Justicia anula el control de los bolsos de los trabajadores de H&M y el registro de sus taquillas
La Audiencia Nacional considera que estas medidas suponen una invasión de la intimidad de los trabajadores y condenan a la empresa a “cesar de inmediato" en su aplicación
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha declarado nulos el control visual diario de los bolsos de los empleados de H&M del último turno efectuado por el encargado o por el personal de seguridad de sus tiendas, así como el registro aleatorio y regular de sus taquillas.
En una sentencia, los magistrados estiman una demanda presentada por UGT, a la que se adhirió CCOO, consideran que ambas medidas suponen una invasión de la intimidad de los trabajadores de H&M y condenan a la empresa a “cesar de inmediato" en su aplicación.
La Sala explica que, tal y como ha quedado probado, la empresa Hennes y Maurtiz SL (H&M) realiza un control diario de los bolsos de sus trabajadores del último turno a la salida de la tienda que se realiza por la puerta de empleados, una vez que se ha fichado, consistente en una revisión visual del bolso que abre ante el manager o personal de seguridad que es quien lo inspecciona visualmente durante unos segundos. Añade que los trabajadores del resto de turnos no son objeto de esta revisión al salir por la puerta principal, que cuenta con arcos de seguridad.
En cuanto al control de taquillas, se produce una vez al mes y de forma aleatoria y regular, mediante la apertura de esta por el empelado, procediendo el manager o el personal de seguridad a efectuar una revisión visual.
Respecto a control de los bolsos, el Tribunal señala que si bien es cierto que el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores permite al empresario implementar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas, también los es que estas deben respetar la dignidad de los empleados.
Explica que en este caso la Sala debe valorar si la práctica empresarial controvertida es estrictamente imprescindible y no existe otra medida más moderada que permita conseguir el mismo objetivo propuesto con igual eficacia, además de que sea equilibrada y ponderada por obtenerse con ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
En este sentido, indica que la empresa sostiene que la medida persigue un fin legitimo como es la existencia de pérdidas producidas, entre otras causas, por los hurtos que realizan los empleados. Frente a ello, expone la resolución, esta justificación previa no deja de ser una mera alegación de la compañía «por cuanto, primero, no ha acreditado el volumen de pérdidas de la empresa, más allá de aportar un documento ausente de firma alguna que contiene unas tablas numéricas y que carece de valor probatorio, habiendo resultado controvertido el dato de las pérdidas de la empresa»; En segundo lugar, añade, «no ha resultado probado cuál es el montante de las pérdidas producidas por hurtos u otras prácticas de sustracción de productos por parte de los empleados; tercero, la empresa ha reconocido en fase de interrogatorio que no puede determinar la cuantía imputable a las pérdidas por hurto de los empleados/as, al declarar que no es posible determinar cuál es la cuantía de las pérdidas imputable a cada una de las cuatro posibles fuentes que las producen y que la empresa categoriza en pérdidas por hurto ajeno, por hurto interno, por fraude de proveedores y por errores administrativos».
En tres años solo seis trabajadores de 4.600 han sufrido extinciones disciplinarias por hurtos u otras prácticas
Además, continúa, no se constata una situación fáctica caracterizada por un índice alto de pérdidas por hurtos u otras prácticas de sustracción de los empleado si se tiene presente que en los tres últimos años (2024 a 2026), el número de extinciones disciplinarias por hurtos u otras prácticas fue de seis trabajadores de un total aproximado de una plantilla de 4.600, lo que unido a que no se aportan datos relativos a la imposición de sanciones menos graves por estos motivos, evidencia, a sensu contrario, que no se da en la empresa una situación que pueda justificar esta medida de control.
Por lo tanto, concluye la Audiencia, «no resulta ajustado a Derecho la implementación de esta medida porque no se da una situación fáctica que la justifique, en términos utilizados por la empresa». No aprecia esta Sala, agrega. la concurrencia de una concreta finalidad objetiva que ampare el controvertido control.
No es imprescindible
A ello se une, según los magistrados, que no resulta una medida imprescindible puesto que existen otras menos invasivas con las que poder alcanzar el objetivo de evitar los hurtos y con la misma eficacia que la revisión visual, como es la instalación de arcos de seguridad en las puertas de acceso de los empleados, lo que haría innecesario el control de los bolsos.
Por todo ello, concluye que «el control visual del bolso supone sacrificar la intimidad de los trabajadores del último turno al irrogarse un perjuicio a los trabajadores que ven restringido de forma injustificada su derecho a la intimidad al aplicarse una medida de control que persigue una finalidad no probada, existiendo, además, otras medidas menos invasivas».
En cuanto al registro aleatorio y regular de las taquillas, la Sala entiende que, tal y como está diseñado y aplicado, no responde a un interés o a una necesidad acreditada de protección del patrimonio empresarial o de otros trabajadores.
Esta medida, explica, se configura como un control no reactivo a una a situación previa, sino «preventivo e intimidatorio» para que los empleados no lleven a cabo actuaciones que perjudiquen el patrimonio empresarial o del resto de trabajadores.
Además, expone, ni se han acreditado la existencia de pérdidas, ni que las posibles pérdidas sean producidas por el hurto de trabajadores, ni que las pérdidas por tal causa alcancen un significativo porcentaje del que pudiera comprometer el patrimonio empresarial o del resto de trabajadores.
«En consecuencia esta Sala considera que el registro de taquillas tal y como se diseña y practica resulta contrario a lo previsto en el artículo 18 del ET, suponiendo una invasión injustificada de su intimidad que conlleva la lesión del artículo 18.1 de la CE», finaliza.