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El Código Civil distingue entre el uso vitalicio de la vivienda y la titularidad del inmueble

Aviso de los notarios sobre las herencias: la razón por la que la viuda no se queda el piso ni con testamento

Salvo liquidación previa de gananciales o disposición explícita del tercio de libre disposición, la viuda mantiene el usufructo pero no la libre venta

El repartimiento del patrimonio tras el fallecimiento de un familiar suscita con frecuencia importantes confusiones jurídicas, especialmente en relación con la posición del cónyuge superviviente. Frente a la creencia de que el viudo o la viuda adquiere de forma automática la propiedad del domicilio conyugal, el marco normativo español establece una distinción entre la titularidad de un inmueble y la facultad de disfrutar de él.

Tal como recuerdan los expertos del ámbito notarial, en los territorios de Derecho común el cónyuge viudo ostenta la condición de heredero forzoso, lo que no equivale a recibir los bienes en plena propiedad.

Tras la previa liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, la fórmula habitual contempla que la nuda propiedad de la vivienda se transmita a los hijos o descendientes, asignando al cónyuge el usufructo del inmueble.

A través de la cláusula testamental frecuentemente denominada «del uno para el otro y después para los hijos», la persona viuda conserva el derecho a continuar residiendo en el domicilio o a percibir sus frutos durante el resto de su vida. Sin embargo, al no disponer de la propiedad plena de la finca, carece de la potestad legal para venderla, hipotecarla o disponer de ella de forma unilateral.

Vías alternativas

El Código Civil tutela al cónyuge superviviente reservándole una legítima en usufructo, cuya cuantía depende de los familiares con los que concurra a la sucesión: el usufructo del tercio de mejora si existen descendientes, la mitad de la masa hereditaria si concurre con ascendientes, o dos tercios si no hay ni unos ni otros.

Sin embargo, este derecho usufructuario no tiene por qué materializarse de forma inexorable sobre la vivienda familiar.

En virtud del artículo 839 del Código Civil, los herederos cuentan con la facultad de conmutar esta legítima viudal mediante fórmulas alternativas, asignando al cónyuge el pago de una renta vitalicia, los rendimientos de un capital o el abono de una cuantía económica fijada de común acuerdo.