Felipe VI durante la ceremonia de toma de posesión como protocanónigo de la Basílica Papal de Santa María la Mayor
Ley de la Corona
La necesidad de una Ley de la Corona emerge, así, no como una opción política coyuntural, sino como una exigencia del sistema constitucional
La Constitución española de 1978 consagró una fórmula de equilibrio tan delicada como eficaz: una Monarquía parlamentaria en la que el Rey reina, pero no gobierna; arbitra, pero no decide; simboliza, pero no interviene. Esta arquitectura institucional, heredera de una tradición europea depurada tras el convulso siglo XIX y las experiencias del XX, descansa, sin embargo, sobre la preservación efectiva del titular de la Corona frente a injerencias o presiones por intereses ajenos al orden constitucional.
Es precisamente en este punto donde se evidencia una de las más llamativas lagunas del ordenamiento jurídico español: la ausencia de una Ley de la Corona que desarrolle, proteja y haga operativas las funciones constitucionales del Rey. No estamos ante una cuestión meramente protocolaria, sino ante un problema de naturaleza estructural.
La Constitución, en sus artículos 56 a 65, define la posición del Rey con una sobriedad normativa que, si bien fue funcional en el contexto de consenso constituyente, revela hoy sus limitaciones. Esa sobriedad ha dejado sin desarrollo aspectos capitales relativos al estatuto jurídico de la Casa de Su Majestad el Rey, al régimen de sus colaboradores y asesores, a los mecanismos de transparencia institucional y, sobre todo, a las garantías de independencia funcional del monarca.
En ausencia de una regulación precisa, el Rey queda inevitablemente expuesto a una doble dinámica de presión. De un lado, la presión política indirecta y, del otro, la presión social y mediática propia de los tiempos en que vivimos. Entre ambas fuerzas, el monarca corre el riesgo de convertirse en sujeto pasivo de dinámicas que puede no controlar. La necesidad de una Ley de la Corona emerge, así, no como una opción política coyuntural, sino como una exigencia del sistema constitucional. Conviene subrayar que no se trataría de reforzar el poder del Rey –lo que resultaría incompatible con la lógica de la Monarquía parlamentaria y constitucional–, sino de garantizar que el ejercicio de sus funciones se mantenga estrictamente dentro del marco constitucional, libre de interferencias indebidas. Dicho de otro modo, se trataría de blindar la neutralidad institucional del monarca, no de expandir su capacidad de actuación.
Así las cosas, esa futura ley debería abordar, en primer término, la configuración jurídica e institucional de la Casa de Su Majestad el Rey. Una regulación legal permitiría fijar criterios objetivos de nombramiento, delimitar responsabilidades y establecer mecanismos efectivos de rendición de cuentas de quienes integran el entorno inmediato del monarca, reduciendo así el riesgo de influencias no deseables.
En segundo lugar, resulta imprescindible delimitar con claridad los canales de relación entre el Rey y los restantes órganos constitucionales. La función arbitral y moderadora que la Constitución le atribuye exige un acceso equilibrado, plural y no sesgado a la información institucional relevante. Sin una regulación normativa que garantice ese acceso, existe el riesgo de que el monarca quede funcionalmente subordinado a una única fuente informativa –habitualmente el Gobierno–, lo que podría desvirtuar su papel como garante de la regularidad del funcionamiento institucional.
En tercer término, la norma debería establecer un estatuto jurídico claro y sistemático de los actos del Rey, superando la ambigüedad derivada de la formulación genérica de la inviolabilidad en el artículo 56.3 de la Constitución. Esta inviolabilidad, concebida como una garantía institucional, no puede ser interpretada como un espacio de irresponsabilidad material, sino como una técnica de imputación política a través del refrendo. Una regulación rigurosa permitiría reconducir esta figura a su sentido originario: la protección de la función, no de la persona.
El Rey Felipe VI
Finalmente, la Ley de la Corona debería incorporar mecanismos específicos de protección frente a injerencias externas, particularmente en los ámbitos económico y comunicativo. La experiencia comparada de las monarquías parlamentarias europeas más consolidadas evidencia una tendencia clara hacia el refuerzo de los sistemas de control, transparencia y prevención de conflictos de interés en el entorno de las casas reales. En este contexto, la ausencia de una Ley de la Corona no puede ser entendida como una mera omisión legislativa, sino como una anomalía constitucional que debilita la arquitectura institucional del Estado. Lejos de constituir un privilegio para el monarca, dicha ley representaría una garantía para el propio sistema constitucional: la garantía de que el Rey pueda ejercer sus funciones conforme a la Constitución, sin interferencias, sin presiones y sin ambigüedades normativas. Porque, en última instancia, lo que está en juego no es la figura del Rey, sino la estabilidad constitucional que encarna.
Y es que el monarca, en su condición de Jefe del Estado y órgano constitucional, no puede –sin desnaturalizar la esencia misma de la Monarquía parlamentaria– aparecer en el ejercicio de sus funciones como un mero apéndice del Gobierno de la Nación, cuando, en rigor constitucional, el refrendo no es un mecanismo de dirección sobre la voluntad del Rey, sino el instrumento mediante el cual el Gobierno asume la responsabilidad jurídica y política de sus actos.
- Tomas Torres Peral es Comandante de Caballería y miembro de la Academia de las Ciencias y Artes Militares.