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JosÉ Antonio García-Trevijano Garnica

Letrado del Consejo de Estado (jubilado)
abogado

El Defensor del Pueblo no tiene patente de corso para interponer recursos de amparo

Su demanda deberá —regladamente— ser inadmitida de plano por el Tribunal Constitucional al amparo del art. 50 LOTC.

El recurso que acaba de presentar el Defensor del Pueblo contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictado en el procedimiento 1013/2026, en el que se ha decidido adoptar media cautelar de impedimento de votar en las elecciones a una parte de los nacionalizados como españoles en aplicación de la disposición octava.1.1 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre—concretamente los que lo han sido fruto de la que todo apunta a ilegal ampliación innovada contra esa disposición en la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia de 22 de octubre de 2022— ha puesto sobre el tapete el tema de las reglas o límites a los que quedan sometidos esos recursos de amparo.

Partiendo de que la Constitución permite su interposición al Defensor del Pueblo (art. 162.1.a. de la Constitución), y de que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional —LOTC— le permite hacerlo aunque el mismo no haya sido parte en el proceso administrativo o judicial en el que se haya producido la eventual infracción de derechos fundamentales (art. 46 LOTC), el mismo debe desde luego someterse a determinadas exigencias que no parecen haberse cumplido en este caso, lo que debería abocar la demanda de amparo a su directa e inmediata inadmisión conforme al art. 50 LOTC.

El recurso de amparo constitucional es un mecanismo de defensa de derechos fundamentales y libertades publicas —concretamente de los contemplados en los arts. 14 a 30 de la Constitución— cuya vulneración proceda del poder público incluido, por tanto, el Poder Judicial. Y para su idoneidad es necesario cumplir con, entre otras, las siguientes exigencias:

- Lo debe interponer el perjudicado en esos derechos o quien tenga atribuida esa posibilidad (legitimación activa); el Defensor del Pueblo la tiene según el antes mencionado art. 162.1.b) de la Constitución y art. 46 LOTC.

- Antes de acudirse al amparo se deben intentar las vías impugnatorias previas —administrativas o judiciales— previstas al efecto en relación con la actuación del poder público a impugnar (arts. 42, 43 y 44 LOTC). De no hacerse así, la demanda de amparo deberá inadmitirse a limine tal y como establece el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

- Y debe presentarse dentro de plazo, en concreto de treinta días en el caso de que la infracción alegada provenga del Poder Judicial. Ese plazo corre desde que se agoten las vías previas.

Cuando el Defensor del Pueblo fuera ya parte en el procedimiento administrativo o judicial en el que se produzca la vulneración de derechos, no cabe duda de que se someterá a las exigencias de agotamiento previo y tempestividad en la demanda exactamente igual que las demás partes.

La cuestión estriba en saber cómo procede actuar cuando el Defensor del Pueblo no era ya parte en el litigio, concretamente en determinar si puede presentar demanda de amparo directamente en cuanto tiene conocimiento de un hecho supuestamente infractor de derechos fundamentales o libertades públicas. Eso es lo que pretende haber hecho en el caso de la medida cautelar adoptada por el Tribunal Supremo a la que antes se ha hecho referencia.

Pues bien, no debería admitirse su demanda de amparo por dos razones jurídicas básicas:

Primera: si pudiera acudir directamente al recurso de amparo cuando existe una vía administrativa o judicial previa útil para la protección del derecho fundamental, es decir, si se liberase al Defensor del Pueblo de la pertinencia de seguirla antes de acudir al Tribunal Constitucional, se infringiría cabalmente lo dispuesto en los arts. 42 a 44 LOTC, en nuestro caso el art. 44.1.a), que obligan sin paliativos a seguir las vías impugnatorias previas y defenderse en ellas frente a la alegada infracción de derechos fundamentales. Ni ese artículo ni ninguna otra revisión legal contempla que el Defensor del Pueblo esté liberado de tal exigencia.

Y segunda: por razones de simple sentido común e imperativo de seguridad jurídica (positivizado a máximo nivel en el art. 9.3 de la Constitución), no cabe admitir que ni el Defensor del Pueblo ni nadie goce de libertad de plazo para formular demanda de amparo. No entenderlo así permitiría interponer demandas de amparo largo tiempo —acaso años— después de producirse la actuación del poder público infractora del derecho fundamental.

Muy al contrario, cuando el Defensor del Pueblo no sea parte en un procedimiento, su demanda de amparo requiere de su (1) previa personación en el expediente o litigio en el que se haya producido la supuesta infracción de derechos fundamentales, y (2) el seguimiento por su parte de las acciones impugnatorias previas previstas al efecto, o sea las que vengan siendo partes en ese expediente o proceso, y con sometimiento a los plazos aplicables a ellas, pues esos plazos no pueden dejarse abiertos sine die ni al Defensor del Pueblo ni a nadie.

En consecuencia, para que el Defensor del Pueblo pueda formular una demanda de amparo admisible a trámite en el caso de la medida cautelar adoptada por el Tribunal Supremo a la que vengo refiriéndome, debería haberse personado en la causa judicial —pues no lo estaba— e interponer recurso de reposición contra el Auto de dicho Tribunal —al ser el mismo preceptivo según el artículo 79.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso—administrativa, y hacerlo además en el plazo de cinco días de que dispusieron las partes para hacerlo.

No lo ha hecho sin embargo así (y pretender hacerlo ahora sería intempestivo, pues ha transcurrido largamente el plazo de cinco días de que las partes dispusieron para recurrir en reposición; de hecho, sí recurrió el Abogado del Estado; ese es el motivo por el que optado por intentar el amparo directo), de modo que su demanda deberá —regladamente— ser inadmitida de plano por el Tribunal Constitucional al amparo del art. 50 LOTC.

Téngase en cuenta a efectos de recurso de amparo que no valen para unas partes los recursos previos interpuestos por otras, sino que el demandante en amparo debe haber seguido (él) esos recursos.

Cosa distinta es que en el mencionado caso que tanto importa al Gobierno el Tribunal Constitucional decida «olvidarse» de momento de ello y levante la medida cautelar adoptada por el Tribuna Supremo, de modo que las elecciones se celebren efectivamente sin ella, sabedor de que la demanda de amparo deberá ser inadmitida a posteriori. Visto lo visto, no lo descarto.

Jose Antonio García-Trevijano Garnica

Letrado del Consejo de Estado (jubilado)

Abogado

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