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25 de abril de 2024

La ministra de Hacienda, María Jesús Montero.

El impuesto en el que confía Montero cobra cada vez más aspecto de inconstitucional.María José López / Europa Press

Un informe demoledor cuestiona la constitucionalidad del Impuesto de las Grandes Fortunas

Lo presenta la Asociación Madrileña de la Empresa Familiar, basándose en el dictamen del catedrático y exmagistrado del Constitucional Manuel Aragón

La Asociación Madrileña de la Empresa Familiar (AMEF) acaba de publicar un dictamen demoledor que encargó a comienzos de 2023 a Manuel Aragón sobre la aprobación de la Ley 38 /2022, que establece el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas en toda España, excepto en los territorios forales. Aragón es catedrático de Derecho Constitucional, exmagistrado del Tribunal Constitucional y uno de los mayores expertos en Derecho Constitucional español.
Aragón desgrana la Ley y expone algunos puntos que a su juicio dejan clara su inconstitucionalidad, más allá del sinsentido que supone que España sea ya el único país de la Unión Europea que aplica un impuesto sobre el patrimonio. Francia era el que nos acompañaba hasta 2018. El presidente Macron decidió retirarlo por «simple pragmatismo», «para fomentar la inversión en la economía real, la investigación, las fábricas y la producción». «Si no hay inversión nacional, no hay economía», sostuvo en su momento.
El Gobierno español ha optado por el camino contrario, y Aragón ve pruebas de inconstitucionalidad en la nueva ley. La primera tiene que ver con que se ha tramitado como proposición de ley, cuando debería haberse hecho como proyecto de ley. «En la regulación constitucional de nuestro régimen parlamentario pueden encontrarse motivos suficientes para sostener que existe una distinción cualitativa entre proyectos de ley y proposiciones de ley», se explica en el dictamen: «El proyecto de ley es el instrumento que ha de adoptar la iniciativa legislativa gubernamental, y la proposición de ley el instrumento que ha de utilizar la iniciativa legislativa cuando la impulsan las minorías parlamentarias o la oposición», añade. «Si una proposición de ley ha sido decidida realmente por el Gobierno, aunque utilizando sus propios grupos parlamentarios para presentarla como proposición de ley, tal iniciativa gubernamental disfrazada de iniciativa parlamentaria estaría incurriendo en un fraude de Constitución, ya que debería haberse presentado como proyecto de ley», se indica. Es precisamente lo que ha ocurrido. Afirman que el auténtico autor material de la iniciativa ha sido el Gobierno, tal como se desprende de sus declaraciones. «La Ley ha incurrido en una inconstitucionalidad formal que debiera conducir a su anulación», se concluye.

Enmiendas sin conexión con la proposición de ley

Según el dictamen, el motivo más sólido de inconstitucionalidad formal de la ley es la introducción y regulación del Impuesto a través de enmiendas sin conexión con la proposición de ley que se estaba debatiendo en la Cámara. «La introducción de enmiendas, sin conexión con el objeto de la iniciativa legislativa sometida a debate en las Cámaras, ha sido considerada inconstitucional en repetidas sentencias del Tribunal Constitucional por impedir el derecho de participación y debate de los parlamentarios, vulnerando así el ejercicio en plenitud de su función representativa y alterando de forma sustancial el proceso de formación de voluntad en el seno de las Cámaras. Este motivo de inconstitucionalidad se manifiesta, en el caso que nos ocupa, por haberse introducido el Impuesto mediante enmiendas sin conexión con el objeto de la proposición de ley», sostiene. «La inconstitucionalidad de ese Impuesto es clara, según lo determinado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», añade.
«Al amparo de la norma del Reglamento del Congreso, que permite a los grupos parlamentarios presentar enmiendas, el Gobierno, utilizando instrumentalmente a los dos grupos parlamentarios gubernamentales, presenta como enmienda lo que, en realidad, era una iniciativa legislativa del propio Gobierno, defraudando así tanto el ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el art. 87.1 de la Constitución como la prohibición de que las enmiendas puedan provenir del Gobierno, derivada claramente, del art. 110.1 del Reglamento del Congreso, que sólo atribuye tal capacidad a los «Diputados y a los Grupos Parlamentarios». Este fraude del procedimiento legislativo podría conducir, por sí solo, a la inconstitucionalidad de dichas enmiendas».
Las enmiendas presentadas a la proposición de ley de establecimiento de gravámenes temporales energéticos y de entidades de crédito tenían como objeto establecer y regular una materia, el Impuesto Temporal sobre las Grandes Fortunas, sin conexión alguna con la materia de la proposición de ley, se indica en el dictamen.

Invasión de competencias

El nuevo Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas grava un hecho imponible que se solapa con el del preexistente Impuesto sobre el Patrimonio. Sin embargo, mientras que el Impuesto sobre el Patrimonio se encuentra cedido a las comunidades autónomas, el nuevo Impuesto (coincidente con el de Patrimonio) «no podrá ser objeto de cesión a las comunidades autónomas» (art. 3.Dos.2 de la Ley 38/2022). «Significa que, por ley ordinaria, se está regulando lo que únicamente podría hacerse por ley orgánica. Por lo que, de forma constitucionalmente indebida, la Ley 38/2022 está vulnerando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que en su art. 19.dos.b) ha establecido que “en el caso de los impuestos cedidos, cada comunidad autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la ley que regule la cesión de tributos, las siguientes competencias normativas: […] b) En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones de la cuota».
De acuerdo con el dictamen, la pretendida «armonización» tributaria que lleva a cabo la Ley, además de generar una inconstitucionalidad formal por el indebido procedimiento adoptado, produce también una inconstitucionalidad sustantiva o material, en cuanto que atenta, de manera indudable, al «derecho a la autonomía» de las comunidades autónomas garantizado por el art. 2 de la Constitución, ya que la autonomía significa, entre otras cosas (art. 156.1), la capacidad de las comunidades para organizar y gestionar su sistema financiero (compuesto no sólo por tributos propios, sino también por los tributos estatales cedidos).
La «armonización tributaria» efectuada por la ley en lo referido al Impuesto sobre el Patrimonio no sólo ha vulnerado la autonomía tributaria de las comunidades autónomas, sino que también puede no haber respetado el principio de «lealtad constitucional» que, como ha recordado el TC, es una base esencial para el correcto funcionamiento del Estado autonómico.

La confiscatoriedad

El dictamen señala que el art. 31.1 de la Constitución dispone que «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrán alcance confiscatorio».
El informe concluye que cabe sostener que el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas vulnera los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, «dado que el rendimiento de ese tributo (por la aplicación de los tipos de gravamen que se fijan) resulta, por regla general, inferior al rendimiento que el patrimonio gravado podría tener, con lo que estaría gravando una fuente de riqueza que no sólo no sería potencial, sino ni siquiera real, contradiciéndose así la doctrina del Tribunal Constitucional».
El documento indica que los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad han de predicarse, no del sistema tributario en su conjunto, sino, en particular, de cada tributo, «y en el tributo que examinamos, el Impuesto Temporal de Solidaridad de la Grandes Fortunas, cabe sostener que dichos principios han sido vulnerados».

Sobre la retroactividad

El dictamen sostiene que los contribuyentes por el nuevo Impuesto que adecuaron lícitamente su conducta a la legalidad tributaria entonces vigente, durante la casi totalidad del ejercicio fiscal de 2022 (es decir, durante casi la totalidad del ejercicio fiscal de 2022, desde el 1 de enero de 2022 hasta inmediatamente antes de que el nuevo Impuesto se estableciera), no podían prever razonablemente el cambio de esa legalidad, y menos aún que ese cambio tuviese efectos retroactivos.
Por otro lado, indican, la Ley 38/2022 no ha justificado objetiva y razonablemente la existencia de «claras exigencias de interés general» o «exigencias cualificadas del bien común» que pudiesen legitimar constitucionalmente la enervación de la confianza legítima y por ello de la seguridad jurídica, justificando excepcionalmente la validez de la retroactividad.
En consecuencia, y en virtud de los argumentos de «constitucionalidad» expuestos a lo largo del presente apartado del dictamen, «cabe apreciar que la retroactividad constatada en el supuesto que examinamos, por vulnerar, como también se ha constado, la seguridad jurídica y no estar objetiva y razonablemente justificada, determina la inconstitucionalidad del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas establecido y regulado por el art. 3 de la Ley 38/2022».
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