
Cándido Conde-Pumpido
La Constitución prohíbe la amnistía
Ni el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo pueden contravenir una sentencia legalmente emanada del Poder Judicial. Es más, están tan obligados a cumplirla como todos los demás ciudadanos
La parte «sanchista» del Tribunal Constitucional (no se pueden imaginar lo que me duele escribir semejante frase) acaba de consumar una tropelía jurídica usando un peregrino argumento que lanza con gran solemnidad, como si de una verdad absoluta se tratase: lo que no prohíbe la Constitución, puede hacerse.
No voy a entrar a rebatir esa afirmación genérica –cosa que bien podría hacer– y me voy a centrar, tan solo, en la falsedad material con que la usan en el caso que nos ocupa: La Constitución española de 1978 sí prohíbe la amnistía como instrumento de gracia.
Las prohibiciones, pueden venir formuladas de forma expresa –cuando se niega la posibilidad de realizar una conducta– o, de forma implícita –cuando se establece la obligación de hacer la contraria–. Así, la Constitución española de 1978 establece de forma expresa la división de poderes y marca sus competencias y límites generales. Títulos III, IV, V y VI.
Establecida de esta forma la división, queda también prohibido –esta vez de forma implícita– el inmiscuirse uno de esos Poderes en las competencias del otro. Si no fuera así, nada tendría sentido.
Llegados a este punto, vemos en el Título IV de la CE, que la justicia se administra por Jueces y Magistrados (art. 117) y que las sentencias son de obligado cumplimiento (art. 118). Esto es la norma general y supone un principio fundamental que no puede ser transgredido… salvo que la propia Constitución prevea una excepción a ese mismo principio. Y… ¿ocurre esto en la nuestra? Sí, está establecida esa excepción en el artículo 62 j) que consagra, entre las competencias del Rey (que son siempre refrendadas por alguno de los Poderes establecidos, ya que él solo puede, por sí mismo, nombrar y separar los miembros civiles y militares de su Casa, según el art. 65.2 CE), la de ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
La Constitución española de 1978 establece de forma expresa la división de poderes y marca sus competencias y límites generales. Títulos III, IV, V y VI
Vemos con claridad cómo el constituyente establece un principio general –que no puede ser contravenido– y también, cómo marca los límites a una excepción, que sí acepta, a ese principio general.
De esa construcción clara, evidente y taxativa, solo se puede desprender una conclusión: ni el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo pueden contravenir una sentencia legalmente emanada del Poder Judicial. Es más, están tan obligados a cumplirla como todos los demás ciudadanos de este país por imperativo de la propia Constitución, que en su artículo 9, establece: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico».
Son los Jueces y Magistrados los que administran la justicia a través de sentencias que son de obligado cumplimiento para todos… salvo lo previsto para el caso del derecho de gracia.
Algún avezado jurista podría aquí decir que la amnistía es parte del derecho de gracia; y tendría toda la razón del mundo, pero no se menciona en la Carta Magna. Es más, si acudimos a las deliberaciones que tuvieron lugar durante el proceso de redacción y aprobación de la Constitución (cosa que se hace para conocer la verdadera «voluntad del legislador»), veremos que las enmiendas propuestas para incluir la amnistía como una excepción más, fueron rechazadas de plano.
Cuando se consagra un principio constitucional general, se establece también una prohibición general: vulnerar ese principio
Por todo ello, hay que insistir. Está prohibido en nuestra Constitución que un poder se inmiscuya en las competencias del otro si no está exceptuado el caso en la propia Constitución. Esto, que sí se da respecto del indulto –y con limitaciones–, no se produce, de ninguna manera, en relación con la amnistía.
Un caso análogo lo podríamos encontrar en la prohibición de la pena de muerte. Está proscrita, de forma expresa, en el artículo 15 de la Constitución. Pero, a renglón seguido, en ese mismo artículo, se establece una excepción: «salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra».
Cuando se consagra un principio constitucional general, se establece también una prohibición general: vulnerar ese principio. Solo es aceptable una excepción si viene recogida como tal en la propia Constitución. Ni siquiera el parlamento puede, en su labor ordinaria, conculcar ese principio. Para poder hacerlo, (y ya no sería conculcarlo), tendría que convertirse en Constituyente y proceder, según las reglas establecidas en la propia Constitución, a su modificación. Nunca de otra forma.