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El Pleno del Consejo General del Poder Judicial bajo la presidencia de Isabel Perello

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial bajo la presidencia de Isabel PerelloPoder Judicial

Emiten un voto particular discrepante

Cuatro vocales se desmarcan de la mayoría del CGPJ en defensa de la «independencia judicial» frente a la intervención contra Peinado

Consideran que la competencias para instar un expediente sancionador contra el juez instructor del caso Begoña corresponden, únicamente, a la Audiencia Provincial de Madrid, en vía de recurso

Los vocales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) José Eduardo Martínez Mediavilla, José Carlos Orga Larrés, Isabel Revuelta de Rojas y Alejandro Abascal Junquera, miembros de la Comisión Permanente del órgano, han emitido un voto particular discrepante con la decisión de otros cuatro de sus compañeros, que ha contado con el voto de calidad de la presidenta Isabel Perelló, en relación a la decisión adoptada en la reunión extraordinaria de esta mañana, por la que se remitirá el auto del juez Juan Carlos Peinado, instructor del caso Begoña al Promotor de la Acción Disciplinaria.

Los cuatro consejeros entienden que cualquier actuación del Consejo, sobre una resolución judicial, en concreto la que afecta a la apertura de juicio oral contra Begoña Gómez y la aplicación de medidas cautelares de aseguramiento, como la retirada del pasaporte, «supondría inmiscuirse ilegítimamente en las competencias que únicamente corresponden a la Audiencia Provincial de Madrid en vía de recurso; afectando a los principios constitucionales de exclusividad de la jurisdicción y de independencia judicial».

Frente a ellos, el resto del cónclave ha apoyado, con la ayuda del desempate de la Presidencia, remitir al promotor de la acción disciplinaria el contenido del polémico auto para que analice e informe si el párrafo que se contiene en dicha decisión, respecto de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pudiera constituir una falta del artículo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los cuatro vocales mencionados discrepan, frente a la posición institucional, no la comparten y así lo han recogido en su voto, entendiendo que «no procede remitir el Auto al Promotor de la acción disciplinaria ni aplicar el citado artículo» porque «a través de las expresiones» cuestionadas por sectores izquierdistas de la política y de la prensa, «el Magistrado está explicando los motivos por los que él entiende que procede su decisión de adoptar medidas cautelares».

«Esa decisión es estrictamente jurisdiccional y revisable únicamente por la vía ordinaria de los recursos que caben contra ella, sede natural en la que puede apreciarse una eventual ausencia, insuficiencia o desacierto de la motivación. Ese juicio revisor no es competencia del CGPJ por vía disciplinaria; y, ello en observancia y aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo», explican los cuatro juristas.

No en vano, y a modo de ejemplo, los consejeros de la Permanente han utilizado varios precedentes judiciales previos: la Sentencia de 11.12.1998, de la Sección 7a, recurso 7329/1992, referencia del CENDOJ: ROJ: STS 7498/1998, se indica, (en el antepenúltimo párrafo de su fundamento de derecho cuarto), que: «...La sanción gubernativa es posible siempre que con ella no se limite o coaccione el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, no incidiendo en las valoraciones jurídicas que determinan la resolución o el fallo, ni en dicha resolución o fallo, que sólo pueden ser corregidos por medio de los recursos jurisdiccionales...».

En la Sentencia de 10.02.2003, de la Sección 7a, recurso 113/2000, referencia del CENDOJ: ROJ: 802/2003, se indica, (en el antepenúltimo párrafo de su fundamento de derecho tercero), que: «...El dato de que las faltas graves de consideración sancionadas se hayan producido mediante frases contenidas en dos resoluciones de carácter jurisdiccional no impide su sanción gubernativa, ya que ésta es posible siempre que con ella no se limite o coaccione el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, no incidiendo en las valoraciones que, en su conjunto, determinan la resolución o el fallo, ni en dicha resolución o fallo, que sólo pueden ser corregidos por medio de los recursos jurisdiccionales (cfr. sentencia de la Sala de 11 de diciembre de 1.998, recurso número 7329/92)...».

En la Sentencia de 19.07.2024, de la Sección 6a, no 1368/2024, recurso 796/2023, referencia del CENDOJ: ROJ: STS 4223/2024, se establece, (en la parte final de su fundamento de derecho cuarto), que: «...Finalmente, en lo que hace a la posible falta de exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración...( art. 418.5 LOPJ) no puede apreciarse la existencia de tal infracción, pues,..., la finalidad perseguida por la juez sustituta era justificar la abstención en el conocimiento del asunto con expresión detallada de los motivos que concurren para que puedan ser ponderados por el tribunal al que compete aceptar o no la abstención,.... Es decir, la juez cumple con su obligación al detallar,..., aquellos elementos...que justifican, a su juicio, la causa de abstención invocada en el auto,..., por lo que tampoco en este punto concreto pueden tener acogida los argumentos de la parte actora...»

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