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18 de abril de 2024

TribunaMelitón Cardona

Jurisdicción universal problemática

Tras el intento de procesamiento de tres líderes chinos por presuntos delitos cometidos en el Tíbet, China ejerció fuertes presiones y nos recordó que era tenedor de más del veinte por ciento de nuestra deuda

Actualizada 17:08

El aventurerismo jurídico-político de una juez argentina empeñada en procesar a un ex ministro español por presuntos delitos de lesa humanidad que habrían provocado menos de diez víctimas (!), ha puesto de relieve una vez más el controvertido tema de la jurisdicción universal, también denominada justicia universal; yo prefiero la primera denominación porque pienso que, en venturosa ausencia de un Gobierno mundial, de justicia tiene hoy muy poco.
Se entiende por principio de jurisdicción universal el que, derivado del derecho internacional, posibilita a tribunales internos ejercer su jurisdicción penal para enjuiciar determinados crímenes de especial gravedad en representación de la comunidad internacional. Aunque en principio puede parecer razonable, analizado en detalle se antoja muy problemático: la propia existencia de la Corte Penal Internacional de La Haya lo revela, ya que su estatuto, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, no ha sido ratificado por las principales potencias mundiales y algunos países más o menos importantes pero todos celosos de su soberanía, entre ellos Estados Unidos, Rusia, China, Japón, Israel, la India, Corea del Norte, Arabia Saudí, Pakistán, Indonesia y Cuba.
Por otra parte, los países que sí han ratificado el Estatuto se han curado en salud formulando reservas y declaraciones interpretativas de todo tipo. Pensar que las potencias y países que no están dispuestos a someterse a la jurisdicción de la Corte lo estarán a hacerlo a la de países de poca relevancia en la escena internacional es pensar en lo excusado.
La legislación española ha sido objeto de sucesivas modificaciones que han ido diluyendo la inicial rotundidad del principio contenido en el artículo 23 de la Ley orgánica del poder judicial, avalado por la sentencia del Tribunal Constitucional 237/2005, que confirmó que la ley orgánica de la época había instaurado un «principio de jurisdicción universal absoluto».
A partir de la segunda mitad de los años noventa comenzaron a incoarse causas penales en la Audiencia Nacional relativas a lo que se considera el núcleo duro del derecho penal internacional (delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra): en dichos procesos aparecían implicadas autoridades políticas relevantes de algunos países punteros en la escena internacional; surgieron entonces las presiones y quejas propias de los casos en que el derecho o la justicia ha de aplicarse a sujetos o entidades que disponen de una situación de fuerza que rebasa la que avala al Estado que pretende aplicar extraterritorialmente la norma penal. Lo anterior inspiró la necesidad de reformar el texto de dicha norma.
Así, la primera reforma, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, estableció requisitos como el de que quede acreditado que los presuntos responsables de los delitos que se les imputan se encuentren en España o el de que existan víctimas de nacionalidad española o el de que se constate algún vínculo de conexión con España.
Casi cinco años después, la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de mayo, modificó sustancialmente la regulación del citado artículo 23 hasta el punto de duplicar los ocho supuestos de su apartado cuarto y cuadruplicar la longitud de su texto. Inútil señalar que, como la anterior, restringió la posibilidad de que los tribunales españoles pudieran ejercer de facto la jurisdicción universal. Esta reforma se hizo tan deprisa y corriendo que en ocasiones el texto resulta difícilmente inteligible.
Hay que destacar, por tanto, que las anteriores reformas no obedecieron tanto a piadosos deseos de mejora legislativa de fondo o forma sino, básicamente, al conflicto surgido con China tras el intento de procesamiento de tres líderes de aquel país por presuntos delitos cometidos en el Tíbet. China ejerció fuertes presiones y nos recordó que era tenedor de más del veinte por ciento de nuestra deuda.
En resumen, la integridad del principio de jurisdicción universal en nuestro país que en su día proclamara el Tribunal Constitucional ha respondido más a criterios de realismo político que a aspiraciones de justicia.
Visto todo lo anterior y dejando a un lado su gallardía, no acaba de comprenderse qué pueda obtener nuestro ilustre ex ministro en un procedimiento instado por una jurisdicción extranjera que choca tan frontalmente contra criterios generales y nacionales universalmente reconocidos y plasmados tanto en nuestra legislación interna como en tratados internacionales tanto multilaterales como bilaterales, como el Tratado de Extradición y Asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987, que establece en su artículo séptimo que «cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia Ley».
Melitón Cardona es ministro plenipotenciario jubilado
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