Consortes regios
A lo largo de su reinado, Doña Sofía ha cumplido con ese impecable estilo, un modelo a proponer como punto de equilibrio entre lo que las leyes pueden o no contemplar en estos casos y lo que la práctica aconseja. Durante décadas, pocos han puesto en duda su profesionalidad y sentido de Estado
«La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia», dispone el artículo cincuenta y ocho de la Constitución. Dicha previsión, extraña en Derecho comparado, hunde sin embargo sus raíces en nuestra constitucionalidad histórica, en la que, desde Cádiz, se priva por completo de capacidades institucionales a quienes están unidos en matrimonio con el o la titular de la Corona. Resulta llamativa la reiteración con que nuestras leyes han ido contemplando desde antiguo esa prohibición de los consortes de inmiscuirse en cuestiones propias del «gobierno del Reino», como señalan las Constituciones de 1837 o 1876. Desde entonces hasta nuestros días, el ordenamiento español ha querido, de forma muy justificada, que la jefatura del Estado no se configure como un órgano colegiado, sino unipersonal, encarnado en exclusiva por la figura real. Es más, la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial continúa asignando a las Salas Civil y Penal del Tribunal Supremo el conocimiento de aquellas causas dirigidas contra los maridos o mujeres de los monarcas, excluidos de la inviolabilidad del artículo 56,3 de la Constitución.
La distinción que realiza el primer precepto citado entre consortes en razón del sexo tal vez carezca hoy de demasiada base, y no solo por poder comprometer otros artículos de la Carta que consagran la igualdad, sino por encontrar en su desarrollo ciertas singularidades dignas de mención. Es el caso de las que contemplan la dignidad de Príncipe y Alteza Real a los que se casan con reinas de España y de Majestad y Reina, en cambio, a las que matrimonian con Reyes. Cierto que hablamos de cuestiones más formales que sustantivas, pero acaso respondan a la consideración que, al momento de aprobación de esas normas (1987), se quería otorgar en particular a Doña Sofía, a la que además se confiere el tratamiento protocolario vitalicio y honorífico de Reina.
Cuando hablamos de la interdicción del ejercicio de funciones constitucionales por los consortes regios, se ha planteado con frecuencia el caso de las tareas representativas. Aunque la parquedad del artículo no contribuya a despejar este interrogante, ha de reconocerse que la monarquía parlamentaria centra en esas actividades buena parte de su diario cometido, en forma de numerosas iniciativas sociales, culturales o benéficas a las que otorga su amparo. Por descontado que esas actuaciones, de desarrollarse en el extranjero, debieran estar limitadas a quien ostenta la representación estatal en las relaciones internacionales, el Rey, pero no sería baladí preguntarse si en el ámbito doméstico existiría similar restricción referida a su consorte.
Aunque hay quienes sostienen que del mandato mencionado no se infiere prohibición al respecto, sino que solo se aplica a la reserva del ejercicio real a las funciones más genuinamente constitucionales, algunos continuamos sin apreciar dónde se dice en él que esas otras ocupaciones no caigan en el mismo saco. Máxime, insisto, cuando es el quehacer más habitual de la monarquía.
Con todo, y lejos del debate acerca del papel de los consortes, cabría defender, desde la estricta perspectiva jurídica, un ejercicio de esa función representativa con escrupulosa naturaleza vicarial o de mera suplencia y sustitución del titular de la jefatura del Estado. Esto sería incompatible, por principio, con la asunción de roles alejados de la exquisita prudencia y discreción esperable en quienes no personifican la alta magistratura de su marido o mujer, que son los que tienen encomendado el relevante cometido que el artículo cincuenta y seis del texto fundamental consagra.
A lo largo de su reinado, Doña Sofía ha cumplido con ese impecable estilo, un modelo a proponer como punto de equilibrio entre lo que las leyes pueden o no contemplar en estos casos y lo que la práctica aconseja. Durante décadas, pocos han puesto en duda su profesionalidad y sentido de Estado, en los que su ortodoxa gestualidad y silencios han sido tantas veces más elocuentes que sus ademanes y palabras, sin generar la más mínima perplejidad.
El inmejorable ejemplo de Doña Sofía, en fin, convierte en superfluas las disquisiciones legales acerca de este asunto, por innecesarias por la vía de los hechos. Ojalá que sus sensatas maneras y expresiones sigan sirviéndonos de guía, siempre en beneficio de la propia pervivencia de la institución monárquica.
- Javier Junceda es jurista y escritor