La incoherencia sistemática del discurso izquierdista sobre los derechos humanos: el caso del aborto
Quienes niegan al embrión la condición de sujeto pleno recurren a criterios como la viabilidad autónoma, el desarrollo neurológico o la capacidad de sentir dolor
El discurso político progresista descansa sobre una premisa central: la universalidad e inalienabilidad de los derechos humanos. Desde esa premisa se construyen sus posiciones sobre la pena de muerte, los migrantes, los conflictos armados o la tutela de las minorías. Sin embargo, el mismo discurso defiende con igual vehemencia el aborto como derecho fundamental, sin advertir –o sin querer advertir– la contradicción lógica que esa posición entraña. El objetivo de este artículo no es zanjar el debate moral sobre el aborto. Es más limitado: demostrar que el pensamiento progresista mayoritario no resuelve esa tensión, sino que la elude mediante una aplicación selectiva de los mismos principios que proclama universales.
Lo que dice el derecho secular
El punto de partida no es teológico ni metafísico, sino estrictamente positivo. El ordenamiento jurídico secular –el mismo que la izquierda invoca como fuente de legitimidad de todos los derechos que defiende– reconoce al concebido no nacido como sujeto de derechos en prácticamente todos los sistemas jurídicos del mundo. El artículo 29 del Código Civil español establece que «el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables». El nasciturus puede heredar, recibir donaciones y tiene derecho a un defensor judicial. El Código Penal tipifica como delito las lesiones causadas al feto en sus artículos 157 y 158.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 53/1985, afirmó con claridad que «la vida del nasciturus constituye un bien jurídico cuya protección encuentra fundamento constitucional» en el artículo 15 de la Constitución, estableciendo para el Estado la obligación de proteger ese bien mediante normas penales. El alto tribunal no negó la entidad jurídica del nasciturus; ponderó sus derechos frente a los de la madre. Esa ponderación –discutible en sí misma– presupone necesariamente que existe un bien que ponderar.
La contradicción interna del ordenamiento
La coexistencia de la protección civil del nasciturus, la tipificación penal de las lesiones fetales y la despenalización del aborto hasta la semana catorce mediante la Ley Orgánica 2/2010 genera una contradicción sistémica que el legislador no ha resuelto, sino eludido. Su resultado es el siguiente: si un tercero mata al feto mediante una agresión a la madre, comete un delito grave. Si la madre decide interrumpir la gestación en idéntica fase, ejerce un derecho. El nasciturus es ontológicamente idéntico en ambos casos. Lo que varía no es su naturaleza jurídica, sino exclusivamente la voluntad de quien actúa sobre él. Ningún principio jurídico coherente sostiene esa dualidad.
La doctrina civilista responde que los derechos del nasciturus son condicionales, sujetos a la condición suspensiva del nacimiento con vida. Pero esa respuesta es insuficiente: la condición no se incumple por causas naturales, sino por el propio acto cuya licitud se discute. El razonamiento es circular: el nasciturus no tiene derechos plenos porque no ha nacido, y no ha nacido porque se ha interrumpido su gestación. Además, la protección frente a lesiones físicas —Código Penal, arts. 157 y 158— opera con independencia del nacimiento, protegiendo un bien jurídico anterior e independiente de él.
El principio de precaución aplicado selectivamente
El pensamiento progresista aplica el principio de precaución –formulado en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la UE– en materia ambiental, alimentaria y tecnológica: ante la duda sobre un daño grave e irreversible, la carga de la prueba recae sobre quien quiere actuar, no sobre quien quiere proteger. El propio Tribunal Constitucional reconoció en la STC 53/1985 que la vida es «un concepto indeterminado sobre el que se han dado respuestas plurívocas» desde distintas perspectivas. Si existe una duda razonable sobre si se está eliminando una vida humana –y la hay–, la coherente aplicación de ese principio exigiría proteger ese bien, no actuar sobre él. El discurso progresista aplica el principio de precaución de forma selectiva: con vigor cuando los resultados se alinean con su agenda, y lo silencia cuando no.
Los criterios de exclusión y sus consecuencias
Quienes niegan al embrión la condición de sujeto pleno recurren a criterios como la viabilidad autónoma, el desarrollo neurológico o la capacidad de sentir dolor. Tomados en serio, esos criterios tienen consecuencias que sus defensores no aceptan: el neonato tampoco es autónomo; hay adultos en estado vegetativo sin actividad neurológica; hay personas con discapacidad cognitiva severa que no alcanzan ciertos umbrales de desarrollo. El pensamiento progresista rechaza –correctamente– aplicar esos criterios a personas ya nacidas, pero no explica por qué los mismos criterios resultan válidos cuando se aplican al concebido. La arbitrariedad en la fijación del umbral de protección es la debilidad estructural del argumento.
Thomson y el límite de la autonomía corporal
El argumento filosófico más elaborado en defensa del aborto es el de Judith Jarvis Thomson, que en su artículo A Defense of Abortion (1971) concede que el feto tiene derecho a la vida y argumenta que aun así el aborto puede ser lícito por razones de autonomía corporal. Su experimento mental del violinista es intelectualmente honesto en un aspecto decisivo: admite que hay una vida con derecho a existir. Al hacerlo, convierte el debate en un conflicto de derechos, no en la negación de uno de ellos. Pero entonces la pregunta es con qué fundamento se resuelve siempre ese conflicto en el mismo sentido, sin gradación. Además, en ningún otro ámbito del derecho la autonomía corporal justifica causar la muerte de un tercero dependiente cuando esa dependencia deriva de un acto voluntario propio.
El precedente histórico más incómodo
La creación de categorías de seres humanos con derechos disminuidos ha sido el mecanismo jurídico previo a las mayores atrocidades modernas: los esclavos eran clasificados como res; las Leyes de Núremberg despojaron a los judíos de personalidad jurídica antes de su exterminio; el apartheid funcionó mediante ciudadanías diferenciadas por criterios biológicos. No se trata de comparar el aborto con el Holocausto. Se trata de señalar que el mecanismo lógico-jurídico es idéntico: identificar una categoría de seres humanos biológicos y excluirlos de la protección que el ordenamiento garantiza a los demás mediante un criterio convencional. El pensamiento progresista, que conoce esa historia y la invoca en otros contextos, debería ser el primero en desconfiar de cualquier argumento que adopte esa estructura.
Conclusión
El discurso progresista sobre el aborto incurre en una incoherencia de tres tipos. Jurídica: invoca derechos humanos universales ignorando el estatuto que el propio derecho civil y constitucional atribuye al nasciturus. Metodológica: aplica el principio de precaución de forma selectiva según el resultado político deseado. Histórica: emplea el mecanismo de exclusión jurídica del que extrae sus ejemplos más dramáticos para justificar la limitación de derechos de otros colectivos vulnerables.
Quienes argumentan en favor del aborto como derecho deben asumir el coste de lo que defienden: la primacía de unos derechos sobre otros en un conflicto real, no la inexistencia de uno de sus términos. Mientras el pensamiento progresista siga resolviendo esa tensión negando la entidad del nasciturus en lugar de ponderar sus derechos frente a los de la madre, su invocación de los derechos humanos como fundamento de su política seguirá siendo, en este punto, retórica antes que principio.
- Francisco Pascual de la Parte es embajador de España