El ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños
Reforma Polémica
El Consejo de Estado reprochó a Bolaños que su reforma judicial choca con el secreto de confesión
La modificación que el Consejo de Ministros prevé aprobar, este martes, para entregar la instrucción a los fiscales y orillar la figura de la acusación popular en las causas penales, pone en entredicho los acuerdos de Derecho Internacional que obligan al Gobierno en materia religiosa
El Gobierno sigue adelante con su agenda intervencionista en materia de Justicia y, si nada lo impide, mañana lo hará aprobando la polémica modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim) que, entre sus aspectos más criticados, prevé la transferencia de la investigación penal a los fiscales, en detrimento de los jueces de instrucción. Así las cosas, el Consejo de Ministros ha anunciado que aprobará, este martes, el proyecto legal en el que, además, se dará una estocada definitiva a la acusación popular como mecanismo de arranque de las pesquisas de los tribunales a las causas más graves de corrupción que, hoy por hoy, ahogan al presidente Pedro Sánchez desde distintos frentes, tanto personal como político.
Sin embargo, no son estos dos los únicos escollos a los que se enfrenta el texto normativo que, además, aplica variaciones sustanciales sobre las exenciones de declaración de los testigos (artículo 658). No en vano, según ha podido confirmar El Debate, el artículo 1 de este precepto –que regula las exenciones a la obligación de declarar como testigo por razón del secreto profesional– vería alterada la dispensa de esa obligación a distintos profesionales, actualmente abogados, procuradores, médicos, personal sanitario, periodistas, ministros religiosos, traductores e intérpretes, dejando únicamente en el limbo a «los abogados y procuradores». Excepto estos, todas las personas mencionadas estarán obligadas a prestar declaración «cuando el titular del secreto les releve del deber de guardarlo».
Y es que, tal y como ya advirtió el Consejo de Estado en su informe preceptivo sobre el asunto, y como abundan varios expertos en la materia consultados por este diario, dicha modificación no debería entrar en vigor sin aplicar, antes, as correcciones oportunas. No sólo «debería especificarse la forma de esa renuncia del titular del secreto (si debe ser escrita en documento privado, en documento público otorgado ante fedatario, ante el propio tribunal) sino, también, explicar por qué en el expediente remitido para consulta, «no se explicaba la razón que lleva a privilegiar, en este caso, el secreto profesional de abogados y procuradores respecto del resto de profesionales«. Aunque, »según toda probabilidad al motivo sea salvaguardar al máximo el derecho de defensa, debería haberse indicado en la exposición de motivos y en la memoria».
A todo lo anterior, finalmente, debería sumarse «la interpretación conjunta del aludido inciso y del apartado 1, número 4º», según la cual: «Los ministros de confesiones religiosas reconocidas por el Estado, sobre los hechos que les hayan sido confiados en el ejercicio de las funciones de su ministerio por las que deban guardar secreto». En caso contrario, «se plantea un posible problema de Derecho Internacional Público», alertan los especialistas.
El sigilo sacramental es «inviolable»
El Código de Derecho Canónico de 25 de enero de 1983 (CIC) dispensa una elevada protección al secreto o sigilo sacramental para proteger la santidad de la confesión. Se la considera indisponible para el penitente, que no puede dispensar al confesor del deber de reserva que pesa sobre él respecto del objeto de su confesión.
En este sentido, el canon 383.1 del CIC establece una prohibición absoluta y sin excepciones: «El sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo»; y, el canon 384.1 refuerza esta regla al prever que «está terminantemente prohibido al confesor hacer uso, con perjuicio del penitente, de los conocimientos adquiridos en la confesión, aunque no haya peligro alguno de revelación».
Hasta tal punto se entendió la importancia de la protección necesaria que la sanción a la infracción de este deber de secreto es la máxima que prevé el Derecho Canónico: la excomunión (canon 1388).
En lo que afecta específicamente a España, el artículo II, apartado 3), del vigente Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, de 28 de julio de 1976 (BOE del 24 de septiembre siguiente) establece que: «En ningún caso los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras Autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio». Una regla que ya estaba presente en la redacción de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos artículos 263 y 417.1º dispensan a los sacerdotes católicos y a otros ministros de culto del deber de denunciar los delitos de los que tengan conocimiento por razón de su oficio, así como de prestar testimonio en juicio sobre éstos.
Así las cosas, las previsiones de ese tratado internacional suscrito por España impide obligar a los sacerdotes católicos a prestar testimonio en juicio sobre los hechos de los que hayan tenido conocimiento en ejercicio de su ministerio, aun cuando el titular del secuestro (el penitente en confesión) le autorizase a ello. Es decir, que adicionalmente a la reforma que pretende aprobar el Gobierno, la conocida como 'Ley Bolaños', «para obrar de tal manera, sería preciso antes reformar el citado Acuerdo de 1976». Porque, de lo contrario, no es posible aprobar la norma prevista, atendido el principio de prevalencia que gobierna las relaciones entre los tratados internacionales suscritos por el Reino de España y sus normas de Derecho interno (artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales).
Otras confesiones religiosas afectadas
El problema se plantea, aunque de manera diferente, con los ministros de culto pertenecientes a otras confesiones religiosas reconocidas por el Estado. A diferencia del catolicismo, no tienen la cobertura de un tratado internacional que la proyectada Ley Orgánica debe tener en cuenta. En este punto, cabe recordar que el Derecho eclesiástico español distingue dos categorías de religiones reconocidas por el poder público: confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y confesiones que, además, han suscrito acuerdos de cooperación con el Estado, distinción que se aprecia en los artículos 60 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR), por lo que los expertos consultados por El Debate, entienden que «cabe examinar» estos dos posibles escenarios, de manera diferenciada.
Por un lado, las confesiones que han suscrito acuerdos de cooperación al amparo del artículo 16.3 de la Constitución, y formalizados mediante Ley de las Cortes. Gozan del grado de protección más intenso, y se trata exclusivamente en este caso de los cristianos evangélicos, los judíos y los musulmanes.
Se plantearía en este punto una antinomia entre la Ley Orgánica proyectada y las tres leyes ordinarias que formalizaron los acuerdos entre el Estado y las tres confesiones apuntadas: Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España y de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Los artículos 3.2 de cada una de ellas disponen, con redacciones ligeramente distintas, que los ministros de culto de esos tres credos no pueden ser «obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de funciones de culto o de asistencia religiosa».
A diferencia de lo que sucede con los sacerdotes católicos, el Anteproyecto sobre el que el Consejo de Estado emitió su dictamen, sí podría derogar y dejar sin efecto en ese punto las tres referidas leyes ordinarias, pero dado que no se hace cuestión ni referencia a este punto en el expediente, todo invita a pensar que tal efecto se produciría «por mera inadvertencia y no intencionadamente». Si tal fuese el caso, debería reconsiderarse el Anteproyecto en este punto para evitar una «derogación tácita inopinada».
De otro lado, las confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, pero sin acuerdo de cooperación, que gozan del grado de protección menos intenso.
Su régimen jurídico está residenciado en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, norma que no contiene una prohibición similar a la del artículo II, apartado 3), del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, de 28 de julio de 1976. Por tanto, podría imponerse –sin necesidad de modificar ninguna norma en este caso– a estos ministros de culto la obligación de prestar testimonio en juicio penal respecto de los hechos conocidos en ejercicio de sus oficios religiosos. Tampoco habría impedimento para que el Anteproyecto les extendiese la regla de indisponibilidad del secreto en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.
En todo caso,« es una cuestión relevante que debe valorarse expresamente, teniendo bien presente la solución que se aplique a los diversos casos» que podrían darse, una vez aprobado el texto definitivo por el Consejo de Ministros y, siempre, dentro del margen de que se dispone al respecto, advirtió ya hace unos meses el Consejo de Estado.