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tribunaIsabel de los Mozos

El falso efecto adverso del suplicatorio

El contexto en el que nos movemos actualmente requiere esta aclaración. Porque mucho de lo que se imputa a ZP –y a bastantes otros– puede tener mucho que ver con el actual presidente del gobierno, necesariamente, por acción u omisión

El suplicatorio consiste en la necesidad de solicitar una autorización a las Cámaras (Congreso y/o Senado), prevista por la Constitución (CE), para exigir la responsabilidad penal de los diputados y/o de los senadores (art.71.2 CE), ante la Sala segunda del Tribunal Supremo (art.71.3 CE). La autorización requiere mayoría absoluta de la Cámara en cada caso, sin la cual, los parlamentarios no podrán ser inculpados, ni procesados. Esta exigencia es una manifestación de la llamada inmunidad parlamentaria, que trata de salvaguardar el mandato representativo de los titulares del Poder legislativo, frente a todos y también, frente a los otros Poderes públicos. El órgano judicial competente para conocer las correspondientes causas penales que es el Tribunal Supremo, también es el órgano competente para solicitar esa autorización a las Cámaras (y de ahí su denominación como suplicatorio).

Hace ya algún tiempo, entre los periodistas y opinadores se ha extendido la falsa especie de que la denegación del suplicatorio podría producir un efecto «paradójico», en el caso de que no se alcanzase esa mayoría absoluta en las Cortes Generales y, en consecuencia, no se obtuviese la autorización para procesar a un parlamentario, denegándose el suplicatorio. Dicho efecto supondría que no sólo no se podría procesar al parlamentario en cuestión, sino que la causa tendría que ser archivada, sobreseída, sin que se pudiera volver a cuestionar por los mismos motivos al diputado o senador que fuera. Y ello se afirma hoy erróneamente, sobre la base de una ley de 1912 –que ya no está vigente y que fue promovida por el entonces ministro de Gracia y Justicia, José Canalejas y Méndez–, cuyo art.7 contemplaba en tales casos de denegación el «sobreseimiento libre» que dispondría el tribunal requirente. Y es que la amplitud de esta inmunidad, así concebida, podría determinar la impunidad de cualquier conducta cuestionable penalmente de cualquier representante parlamentario, exclusivamente en función de las mayorías políticas de turno, generando un privilegio exclusivo de los políticos, que se verían exentos de control penal ante el Poder judicial. En definitiva, ello supondría dar prevalencia al derecho fundamental de representación política (art.23.1 y 2 CE), frente a otro derecho fundamental del mismo rango, el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 CE).

Sin embargo, lo primero que cabe advertir es que esa ley de 1912 no está vigente. Porque, para empezar, el propio Boletín Oficial del Estado (BOE) -donde aparece recogida- advierte que: «Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico». No es una ley en vigor, por tanto. Por el contrario, en la actualidad la única regulación existente de esta figura del suplicatorio se encuentra -además de en el precepto constitucional ya citado- en los Reglamentos de las Cortes Generales, con la siguiente diferencia entre ambos: mientras el Reglamento del Congreso (art.14.2) -desde su redacción inicial de 1982- refuerza muy discutiblemente la inmunidad parlamentaria (de forma excesiva y hasta inconstitucional, como se verá enseguida), por establecer que el suplicatorio se entenderá denegado si no es otorgado en el plazo de 70 días naturales, por su parte, el Reglamento del Senado (art.22.5) ha venido a suprimir este mecanismo de «silencio negativo», mediante una reciente reforma de noviembre del 2025.

Los efectos de la denegación del suplicatorio no están expresamente previstos en la legislación vigente y, aunque no existe una derogación expresa de la citada ley de 1912, ésta tampoco puede entenderse en vigor (no sólo porque lo diga el BOE), porque su contenido encaja plenamente en la Disposición derogatoria CE (en su apartado 3), donde se dispone expresamente que, «quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución». Y así debe entenderse en este caso, en la medida en que la regulación de la referida Ley Canalejas choca frontalmente con el art.24.1 CE, donde se reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda haber indefensión alguna al respecto. Y de todos es sabido el efecto normativo directo del texto constitucional que, en su día, destacó el profesor García de Enterría. Además, los delitos que acompañan a la corrupción política actual pueden ser denunciados por todos, aparte de que también deban ser perseguidos de oficio por el Ministerio Público, es decir, por la fiscalía. No cabe duda de que impugnar la corrupción que rodea al gobierno actual, mediante la acción popular, supone ejercer intereses legítimos de los ciudadanos, (personas particulares), al amparo de su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, otorgar mayor prevalencia al derecho de participación (supuestamente, para salvaguardar la inmunidad parlamentaria) que, al derecho a pedir la tutela judicial (para acceder a la justicia), supondría anular este último por razones discriminatorias (de opinión y circunstancia social), vulnerando la igualdad de todos ante la ley del art.14 CE.

El contexto en el que nos movemos actualmente requiere esta aclaración. Porque mucho de lo que se imputa a ZP –y a bastantes otros– puede tener mucho que ver con el actual presidente del gobierno, necesariamente, por acción u omisión. El escenario del suplicatorio se cierne sobre él. Llegado el caso, el suplicatorio sería más bien otra vía para desalojar al ocupante de la Moncloa, con luz y taquígrafos. Y es que los ciudadanos tenemos derecho a recurrir contra los abusos del poder, máxime, cuando se están malgastando los recursos públicos que son de todos y, además, se están produciendo muy diversos perjuicios a terceros, mediante conductas orquestadas o sólo consentidas, presuntamente delictivas. La acción popular, como iniciativa procesal o acción pública, entraña el reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos subjetivos, sino también de los intereses legítimos de los particulares, sometidos a los abusos del poder público.

Por tanto, este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contradice abiertamente esa regulación de 1912, cuya invocación es propiamente un exabrupto jurídico, como también lo es la regulación vigente del Reglamento del Congreso, al permitir la denegación del suplicatorio sólo porque no se resuelva su solicitud, a requerimiento judicial, en poco más de dos meses, lo cual tampoco debería quedar ahí, sin más. Esta regulación del Congreso es anticonstitucional y también es «mortal», en manos de una presidenta que paraliza y mete en un cajón las iniciativas de sus contrincantes políticos, por sistema. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige escuchar a los interesados y dar la palabra al poder judicial que, en su caso, tendrá que declarar el delito y la responsabilidad civil derivada de él, en beneficio del interés general y de cuantos hayan sido directamente perjudicados. Confiemos en el buen hacer del Poder judicial y en todas las personas que trabajan por descubrir los delitos y por proteger a los demás. Confiemos en tantas personas de bien dispuestas a informar, aclarar, denunciar y también votar, para dar esperanza a nuestra sociedad española que tanto la necesita hoy.

  • Isabel María de los Mozos y Touya es profesora y titular de Derecho Administrativo, UVA
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