El Real Decreto de 1834 o cuando en España se crearon 451 partidos judiciales
La división judicial en España se estableció el 16 de enero y se aprobó por decreto el 21 de abril de 1834
Cuando el 16 de enero de 1834 se decidió establecer la división judicial en España, con anterioridad tuvo que establecerse la estructura territorial del país. Es decir, un año antes se estableció una división provincial. Esta se llevó a cabo por el Real Decreto de 30 de noviembre de 1833. En el cual se podía leer que «las provincias tomarán el nombre de sus capitales respectivas, salvo Álava, Navarra, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservan sus actuales denominaciones». Hubo excepciones: Palma de Mallorca era capital de las Islas Baleares, no tomando el nombre de la capital. Lo mismo ocurrió con las Islas Canarias, que pasó a ser su capital Santa Cruz de Tenerife.
Cada una de estas provincias podía estar dividida en un número variable de municipios. El gobierno de estas provincias se atribuía a las diputaciones provinciales, que son corporaciones de carácter representativo, que tenían como base las corporaciones municipales. Quedaban excluidas de lo anteriormente citado las comunidades uniprovinciales, las Islas Baleares y las del País Vasco.
La nueva división territorial
Una vez establecida la división provincial, se tenían que crear los partidos judiciales. Estos eran una unidad territorial para la administración de justicia, integrada por uno o varios municipios limítrofes y pertenecientes a la misma provincia. La división judicial en España se estableció, como hemos dicho, el 16 de enero y se aprobó por decreto el 21 de abril de 1834. En su artículo 1 podemos leer que «Las provincias en que se halla dividido el territorio de la Península e Islas adyacentes por mi decreto de 5 de noviembre próximo pasado, quedan subdivididas en Partidos judiciales del modo y forma que se expresa a continuación de este decreto».
Mientras que en el 5 se dice que «Los Alcaldes ordinarios de todos los pueblos cesarán desde luego en el ejercicio del poder judicial, que hasta el presente hubieren desempeñado, y remitirán los procesos y expedientes de Justicia que pendieren en sus juzgados, a los Jueces letrados de las cabezas de partido para su continuación y fallo con arreglo a las leyes; exceptuándose únicamente el caso en que no tenga el partido Juez nombrado, pues entonces los Alcaldes ordinarios conocerán de los negocios contenciosos hasta que tome posesión el Juez letrado que Yo nombrare para aquel partido.»
La idea, llevada a término por Javier de Burgos, la unidad provincial que venía de la época napoleónica, se subdividió en Partidos Jurisdiccionales. Con lo cual se puso sobre papel lo establecido por las Cortes de Cádiz. Es decir, alcaldes como jueces de paz, jueces letrados como jueces de partido, audiencias territoriales y Tribunal Supremos como escribe el historiador Gutmaro Gómez Bravo…
«En todos los procesos que conducen a la construcción del nuevo aparato legal, se aprecian ya las esferas decisivas para la ejecución de los proyectos de ruptura irreversible con el Antiguo Régimen. Una seguía en la escala piramidal diseñada para la articulación territorial: la Diputación. Otra, el Juez de Primera Instancia, como institución fundamental en la vida cotidiana y local, que los liberales querían tener de su lado».
El 10 de abril de 1834 se publicaba el llamado Estatuto Real. Se trata de una norma básica del ordenamiento jurídico que, en opinión de Tomás Villarroya, resulta incompleto al limitarse su contenido a regular la organización de las Cortes. No obstante, a pesar de los cambios introducidos por María Cristina, un sector importante de la sociedad, con ideales políticos más progresistas, no se mostraba satisfecho pues consideraban que el Estatuto Real era una mera reminiscencia del Antiguo Régimen y en modo alguno podía conducir al establecimiento de un sistema constitucional.
Soberanía compartida entre el Rey y las Cortes
De tan solo 50 artículos, el Estatuto Real, regulaban la organización de las Cortes, sus funciones y sus relaciones con el Rey, no recogía ningún título dedicado a la Monarquía ni a sus Ministros y, sobre todo, no contenía una declaración de derechos fundamentales del ciudadano. Se trató de una Carta Otorgada, similar a la concedida por Luis XVIII a los franceses en 1814. Es decir, una dejación voluntaria de poderes por parte de la Corona, que se vio obligada por las circunstancias a transferirlos a otros órganos. Como escribe Federico Reparaz…
«Los pilares del Estatuto Real fueron, en primer lugar, una soberanía compartida de las Cortes con el Rey. Se desechó, por tanto, la soberanía nacional. La separación de poderes, recogida implícitamente, se articuló de manera flexible, permitiendo la colaboración e interacción entre los tres poderes y con ello el nacimiento por primera vez en España del régimen parlamentario. El Estatuto reconoció formalmente la existencia del Consejo de Ministros y la compatibilidad entre el cargo de ministro y el de parlamentario; además, la práctica dio carta de naturaleza a la cuestión de confianza y al voto de censura».
Volviendo a los partidos judiciales, se estableció que el más grande o con mayor número de asuntos litigiosos sería el cabeza del partido judicial. Allí se establecería uno o varios juzgados de primera instancia e instrucción. En todos los demás municipios que formaban un partido judicial se crearon los juzgados de paz. En total se crearon 451 partidos judiciales en España, exceptuando las provincias forales. La división quedó estructurada de la siguiente manera: Andalucía 85, Aragón 16, Asturias 18, Canarias 19, Cantabria 8, Castilla y León 41, Castilla-La Mancha 31, Cataluña 49, Ceuta 1, Comunidad Valenciana 36, Extremadura 21, Galicia 45, Islas Baleares 6, La Rioja 3, Madrid 21, Melilla 1, Murcia 11, Navarra 5, País Vasco 14.